“...Sobre ese particular es necesario mencionar que la Sala, no obstante que la entidad contribuyente afirma lo antes expuesto, es del criterio que le asiste el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de la norma cuestionada no la contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad.
En apoyo a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto indirecto, el cual en esta circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual ya se dijo entraría en franca oposición a lo establecido en la ley. Además de lo anterior, al estar desgravadas las exportaciones, no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones del crédito fiscal generado, tal como en el presente caso, constituyendo una causal para desincentivar la actividad exportadora...”